SII aclara tributación de ganancias en venta de bienes raíces por sociedades acogidas al régimen de renta presunta
Actualización normativa en base al Oficio Ord. N° 281 de 2021 y marco legal vigente
El Servicio de Impuestos Internos (SII) ha emitido un pronunciamiento relevante respecto de la tributación aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces por parte de sociedades acogidas al régimen de renta presunta, precisando el marco normativo vigente conforme al artículo 17 N° 8 letra b), artículo 20 N° 5 y artículo 34 de la LIR, así como lo establecido en el numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.
Exclusión del régimen de renta presunta
El SII ha reiterado que el mayor valor obtenido por una sociedad en la enajenación de un bien raíz no puede acogerse al régimen de renta presunta, dado que las rentas provenientes de ganancias de capital no forman parte del referido régimen. Estas rentas se clasifican conforme al N° 5 del artículo 20 de la LIR, lo que implica que se gravan con Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y, dependiendo del caso, Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA).
Esta tributación procede independientemente de la fecha de adquisición del bien raíz y de quién sea el adquirente del inmueble. Así, el tratamiento tributario se enmarca en el régimen general de renta efectiva, conforme a las reglas vigentes.
Inaplicabilidad del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780
El Servicio también precisó que la regla especial contenida en el numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 —que permite aplicar el régimen vigente al 31 de diciembre de 2014 para el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces adquiridos antes del 1° de enero de 2004— es aplicable exclusivamente a personas naturales que no determinen su renta efectiva.
Por tanto, una sociedad acogida al régimen de renta presunta no puede beneficiarse de esta norma transitoria, incluso si el bien raíz fue adquirido antes del 1 de enero de 2004, dado que se trata de una persona jurídica.
No procedencia del régimen de Ingreso No Renta (INR)
Adicionalmente, se indicó que este tipo de sociedad tampoco puede acogerse al tratamiento de ingreso no renta (INR) establecido en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, en virtud de que no califica como contribuyente de impuestos finales.
Conclusiones del SII:
- El mayor valor obtenido por una sociedad acogida al régimen de renta presunta en la enajenación de un bien raíz tributa bajo el régimen general (IDPC más IGC o IA, según corresponda).
- No resulta aplicable el régimen transitorio del numeral XVI del artículo tercero de la Ley N° 20.780, siendo irrelevante la fecha de adquisición del bien raíz.
Esta interpretación del SII refuerza el criterio de que las sociedades de personas acogidas a renta presunta deben tributar bajo el régimen general en operaciones de enajenación de bienes raíces, sin posibilidad de acceder a beneficios tributarios diseñados para personas naturales o regímenes transitorios específicos.
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