Rechazo de parte de la Corte Suprema ante la solicitud de liquidación voluntaria presentada por la empresa Distribuidora de Combustibles Antuco Limitada, al no contar con bienes para pagar a sus acreedores.
La decisión fue adoptada el 9 de enero de 2020 por el máximo tribunal (Rol 23.087-2019), confirmando lo resuelto previamente por la Corte de Apelaciones de Concepción el 1 de julio de 2019 (Rol Civil 1135-2019) y por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles el 15 de mayo de 2019 (Rol C-1846-2019).
1. Inicio del conflicto: solicitud de liquidación sin bienes
La empresa Distribuidora de Combustibles Antuco Limitada, con casa matriz en Los Ángeles y sucursales en Los Sauces y Ercilla, se dedicaba a la venta de combustibles. Por razones ajenas a la empresa, su único proveedor puso término al crédito, impidiendo surtir de combustible sus estaciones de servicio. Esto hizo inviable la continuidad del negocio, generando deudas imposibles de solventar.
Por ello, el 9 de mayo de 2019, la empresa solicitó su liquidación voluntaria ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, según el artículo 115 de la Ley N.º 20.720 sobre Insolvencia y Reemprendimiento. Indicaron que sus principales acreedores eran de carácter valista, destacando bancos y laboratorios, con un monto mayor de $139.648.076. Además, señalaron que no tenían trabajadores a su cargo, juicios pendientes ni bienes excluidos de la liquidación. No obstante, declararon no tener bienes de su propiedad.
Primera resolución judicial: rechazo por falta de bienes
Con fecha 13 de mayo de 2019, el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, resuelve la solicitud presentada por la empresa deudora Antuco Limitada, rechazándola, sobre la base de los siguientes supuestos:
“El procedimiento establecido de la ley Nº 20.720, supone de la existencia de bienes para proceder a su liquidación, y si no se manifiestan bienes en el procedimiento por parte del solicitante, no se cumple con la exigencia del artículo 115 Nº 1 de la ley Nº 20.720”.
Producto de la resolución anterior, la empresa deudora interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, indicando lo siguiente:
- Que el art. 115 de la Ley n.º 20720 se entiende cumplido, debido a que se indicó en su solicitud, la no existencia de bienes por parte del deudor.
- Que existen normas legales que contemplan la posibilidad de no existir bienes por parte del deudor, las cuales son:
- el art. 38 de la ley n.º 20720 que expresa que los liquidadores designados, deberán asumir aun cuando el procedimiento concursal de liquidación, no tuvieres bienes o fondos por repartir;
- el art. 40 inc. final de la Ley n.º 20720 que establece si, luego de practicada la diligencia de incautación e inventario, se constatare por el liquidador que el deudor carece de bienes o estos son insuficientes para el pago de honorarios, este solo tendrá derecho a una remuneración de 30 UF, que serán pagados por la Superintendencia;
- el instructivo n.º 3 del año 2019 de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que regula el pago de los honorarios del liquidador en estos casos específicos.
Apelación: confirmación del rechazo inicial
El 15 de mayo de 2019, el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles rechazó solo el recurso de reposición en contra de la resolución ya dictada y concedió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación, bajo el siguiente fundamento:
“El artículo 1º de la ley Nº 20.720, resulta aplicable a los procedimientos de reorganización y liquidación de pasivos y activos de una empresa o persona deudora, siendo impertinentes invocar el artículo 38 de la ley Nº 20.720 ya que solamente es aplicable en el caso de cese anticipado de un liquidador, en los cuales no podría existir ya bienes para repartir; y el artículo 40 de la misma ley, que parte de la base que, al tiempo de solicitar la liquidación de bienes, éstos existían. Además, las disposiciones de la Superintendencia se aplican para regular el pago de los liquidadores en las normas anteriormente invocadas”.
Con fecha 1 de julio de 2019, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la resolución dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles. En dicha sentencia, se mantuvo como requisito el presupuesto establecido para los procedimientos concursales de liquidación: la existencia de bienes por parte del deudor.
Según el tribunal, no se cumplía con la exigencia contenida en el art. 115 n.º 1 de la Ley n.º 20720, por lo que no era procedente la liquidación solicitada. Ante esta decisión, con fecha 5 de julio de 2019, la empresa deudora interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso se dirigía contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la resolución de primera instancia y rechazó su solicitud de liquidación voluntaria.
Frente a esto, la Corte Suprema resolvió rechazar el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, presentado por la empresa deudora. El fallo se fundamentó en las siguientes ideas centrales:
- El procedimiento de liquidación voluntaria tiene por objetivo la realización de los bienes del deudor
“Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, puesto que el procedimiento de liquidación voluntaria tiene como objeto la realización de los bienes del deudor, y su ámbito de aplicación es precisamente la liquidación y/o reorganización de bienes y los pasivos; en razón de ello, el artículo 115 Nº 1 de la ley exige el señalamiento de los bienes del deudor al momento de presentar la solicitud de liquidación voluntaria…” (cons. 6º).
- Inviabilidad del fin de la ley si no se presentan bienes al procedimiento
“permitir que el deudor sin bienes pueda solicitar su propia liquidación, hace inviable el fin de la ley, esto es, que el deudor pueda pagar a sus acreedores en forma rápida con los activos con que cuenta…” (cons. 6º).
2. Comentario a la discusión jurisprudencial
El objetivo principal del procedimiento concursal de liquidación voluntaria
La Ley n.º 20720, que reforma la antigua ley de quiebra, ha establecido que el procedimiento concursal de liquidación es un procedimiento judicial que tiene por finalidad la liquidación rápida y eficiente de los bienes del deudor, con el objetivo de propender al pago de sus acreedores cuando esta no es viable.
En este mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema lo ha definido como aquel procedimiento judicial que tiene por fin una liquidación rápida y eficiente de los bienes del deudor, para con ello propender al pago de los acreedo- res1.
Por ello, es necesario para que la empresa deudora, pueda propender al pago de acreedores, indicar una lista de bienes, según lo afirma el art. 115 n.º 1 de la ley. Según Nelson Contador y Cristián Palacios, las novedades que ofrece la Ley n.º 20720 es la necesidad de reducir los requerimientos del ordenamiento para que la liquidación voluntaria pueda prosperar2. En estos casos, cuando el juicio concursal se inicia con la sola petición del deudor, el tribunal está obligado a dictar sentencia, sin más trámite3.
Pero ¿qué sucede en los casos que la empresa no tenga bienes? Es el caso de la sentencia, debido a que la empresa deudora no presentaba bienes al momento de interponer su solicitud de liquidación. Es una situación excepcional, pues lo normal de los casos es que la empresa deudora tenga bienes para el desenvolvimiento de sus funciones, por lo menos, en mínima cantidad, dependiendo del tipo de empresa. Esto es importante para cumplir los objetivos del procedimiento, los cuales se traducen en la extinción total de los saldos insolutos y la rehabilitación total del deudor.
Ausencia de norma legal sobre la indicación de bienes
En este aspecto, el capítulo iv de la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, no se refiere en forma directa a la cantidad mínima de los bienes a entregar por parte de la empresa deudora, sino se remite a indicar que, para la procedencia de la solicitud es necesario: “Una lista de bienes, con indicación de su lugar y los gravámenes que le afectan”.
Ello abre la puerta a que dicha norma tenga diversas interpretaciones frente a cada caso en particular. Hoy se presentan en los tribunales de justicia causas de liquidación voluntaria en que el solicitante indica una lista de bienes que muchas veces son insuficientes para pagar a todos sus acreedores, inclusive, los gastos y costos del procedimiento.
Sin embargo, la Ley n.º 20720 contempla escenarios donde podrían no existir bienes en un procedimiento de liquidación. Esto se advierte, de manera sutil, en los arts. 38 y 40 inc. final. Ambos artículos hacen referencia a situaciones en que no hay bienes por repartir, o bien estos resultan insuficientes. Particularmente, dichos artículos se aplican en casos de cese anticipado del cargo del liquidador y en el pago de sus honorarios.
A pesar de estas menciones, el legislador no ha abordado este asunto de forma directa. Tampoco ha fijado un mínimo de bienes requerido para iniciar un procedimiento de esta naturaleza. Como consecuencia, la decisión final queda entregada al criterio interpretativo de cada juez.
Interpretación por el juez del art. 115 de la Ley n.º 20720 ¿requisitos o antecedentes?
Se determina a través de lo expresado por la Corte Suprema, que los antecedentes exigidos en el art. 115 de la Ley n.º 20720, se convierten en requisitos o presupuestos indispensables para acceder al procedimiento de liquidación voluntaria, sin los cuales, no podrán darse su curso progresivo.
La empresa deudora que se acoge a un procedimiento de liquidación voluntaria deberá acompañar los antecedentes de dicho articulo, los cuales podrá tener o no, dependiendo del caso. A su vez, el art. 116 expresa que, el juez revisará si cumple con los antecedentes para proceder al nombramiento de liquidador y dictar la resolución de liquidación. Una norma que al juez bastará revisar la presentación del deudor y si cumple con lo exigido, sea que los tenga o no.
Dicha deducción se logra verificar en la discusión jurisprudencial acerca del art. 273 n.º 3 de la Ley n.º 207204, respecto a la existencia de juicios pendientes con efectos patrimoniales. Al respecto, el Primer Juzgado Civil de Temuco5 rechazó dar curso a una solicitud de liquidación, pues el solicitante no cumplía con dicho antecedente, por no poseer juicios pendientes con efectos patrimoniales en contra.
En este sentido, el juzgador consideró que lo exigido en dicho artículo se debe calificar como requisitos para la procedencia de una solicitud de liquidación. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Temuco6, mediante fallo a un recurso de queja, determinó que la existencia de juicios pendientes no constituye un requisito de procedencia de la solicitud, sino que permite garantizar la igualdad procesal de los acreedores y los efectos suspensivos de los juicios que acarrea la liquidación7.
Hasta ese momento, no había debate jurídico al respecto, debiendo considerarse como antecedentes para acompañarse al proceso y dar curso a la solicitud de liquidación8, por lo que el juez solamente tiene que verificar su cumplimiento, no generándose discusión sobre un posible rechazo9. Bastaba en ese caso, que el propio deudor exteriorice su estado de insolvencia10, mediante su presentación al tribunal, sin limitarlo a ciertos requisitos.
¿Puede el juez evaluar el fondo de la solicitud?
Sin perjuicio de lo anterior, es posible advertir un cambio importante a partir de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles. Dicha resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, posteriormente, por la Corte Suprema.
A partir de este fallo, se abre la posibilidad de que el juez no se limite a una revisión formal de la solicitud. Por el contrario, podría entrar al fondo del asunto y calificar los antecedentes como verdaderos requisitos de procedencia. Esto permitiría al juez configurar, desde el inicio, un mecanismo de constatación del estado de insolvencia del deudor.
En este sentido, Gonzalo Ruz Lártiga11, en una primera aproximación, ha señalado que la falta de activos en un procedimiento podría representar una evidente incoherencia. Iniciar un proceso colectivo sin bienes implicaría, con certeza, solo la generación de gastos para todos los intervinientes. A su vez, se sabe de antemano que los acreedores no podrán ver satisfechos sus créditos.
Lo anterior resulta especialmente problemático, ya que una liquidación sin la existencia de bienes activa innecesariamente todo un procedimiento. Esto ocurre, además, con la certeza previa de que ninguno de los acreedores logrará recuperar lo adeudado. Estos fundamentos, según el autor, van directamente en contra de la Ley n.º 20720.
Por ello, esta sentencia ha revivido la discusión de considerar el art. 115 como un antecedente o un requisito de procedencia para dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria. Concluyéndose en este caso en particular, la necesidad de indicar bienes para el pago de los acreedores, proceder al nombramiento de liquidador y dictar la resolución de liquidación.
Vacíos en la Ley n.º 20720
Al respecto, ha sido nuevamente la Corte Suprema la encargada de resolver las ausencias de definiciones o situaciones no contempladas expresamente en la Ley. Un ejemplo de ello es el caso del Crédito con Aval del Estado12 abordado en el contexto de procedimientos concursales de liquidación.
En dicha ocasión, el máximo tribunal resolvió no incluir este tipo de crédito, al considerar que está regulado por una ley especial que contempla una normativa propia para situaciones de insolvencia estudiantil. Este caso evidencia la falta de una norma jurídica clara que indique qué créditos pueden incluirse —o no— en un procedimiento de esta naturaleza.
Dicha omisión hace indispensable la intervención de los tribunales para resolver la controversia. Sin embargo, sus pronunciamientos, en muchas ocasiones, no resultan favorables para los deudores.
En este aspecto, nuestros tribunales de justicia han tenido que recurrir a los principios generales que inspiran la reforma a los procedimientos concursales. Dichos principios, también conocidos como verbos rectores, están contenidos en el mensaje que acompaña a la Ley.
Esto ha sido necesario porque, al no existir una regulación expresa sobre ciertas materias, se genera un espacio de discusión jurídica. Ese vacío normativo abre la puerta a múltiples interpretaciones, lo que deja al juzgador con un amplio margen para decidir según su propio criterio.
3. CONCLUSIONES
Que en virtud de lo planteado, se arrojan las siguientes conclusiones al respecto:
1. La Ley de Insolvencia y Reemprendimiento no expresa en forma directa, de la inexistencia o existencia mínima de bienes para ofrecer en el proceso. Si existen normas que regulan casos específicos y se infiere indirectamente su existencia, como lo es en el cese anticipado y el pago de honorarios al liquidador concursal.
2. Nuestra Excelentísima Corte Suprema ha tenido que resolver, sobre la base de la ausencia de definiciones en una norma concursal expresa que indique de forma tajante la procedencia o improcedencia de una solicitud de liquidación, según lo establecido por el legislador.
3. Se concluye que la principal motivación de nuestro tribunal es el fundamento de la Ley n.º 20720 que se traduce en el pago a los acreedores a través de realización de los bienes del deudor, sin los cuales, no podría hacerse efectiva la nueva normativa e, incluso, iría en contra de ella.
4. Sería inconcebible aceptar una solicitud de liquidación voluntaria sin la presencia de bienes para presentar a sus acreedores, ya que se comparte que el objetivo principal de esta normativa es la realización de los bienes para el pago de los acreedores. Poner en marcha un procedimiento judicial, sabiendo los costos que implica ello y teniendo la certeza que no habrá bienes, resulta incoherente y una afrenta, cuando se encuentra en un procedimiento cuyos acreedores son los trabajadores.
5. De aceptarse una interpretación diferente, pudiera utilizarse este principal mecanismo para obtener solamente la extinción de las obligaciones y la rehabilitación13, y no como un medio para remediar la insolvencia. En este sentido, debe aceptarse aquellas solicitudes de deudores de buena fe, cuya insolvencia se genera por circunstancias externas a él sobre la base de hechos fortuitos e inesperados.
📌 Fuente y más información en:
👉 Abogados Tributarios Chile
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